Qué pasa con el vapuleado sistema electoral bonaerense (por Ricardo Paso)

 

 

El columnista tiene trayectoria extensa como abogado y legislador en la ciudad de Trenque Lauquen. Es autor de cinco libros sobre municipalismo. Está especializado en derecho urbano: captación de plusvalías por gobiernos locales, consorcios público privados, contribución por mejoras, prescripción administrativa y otras herramientas contempladas en la ley 14.449/2012 (norma provincial sobre hábitat) y el decreto 8912/1977 (ordenamiento territorial y uso del suelo).

 

21/1/2022

La reciente reforma introducida por la Legislatura Bonaerense a la Ley 14.836 respecto de la reelección de senadores, diputados, intendentes, concejales y consejeros escolares inevitablemente nos lleva a la siguiente pregunta: ¿existe un derecho humano a la reelección? Si revisamos tanto la Constitución Nacional como la Provincial advertiremos que no hay norma alguna que reconozca un derecho humano en tal sentido; sólo es contemplado como una restricción para evitar que alguien se perpetúe en un cargo específico. Es que el propio ordenamiento legal modificado establecía la prohibición de reelección pero solo con relación al cargo que ya había ocupado durante dos mandatos seguidos, pero no extendía esa restricción a los restantes puestos de elección disponible, por lo que resulta falaz el argumento que se le impide el derecho humano a ser elegido. Pues, de ser así, serían también inconstitucionales las otras limitaciones relacionadas con las reglas del sufragio, como es la edad, la ciudadanía y la capacidad legal entre otras. Esto no lleva a una segunda pregunta -en razón que quienes votaron a favor manifestaron que existían derechos adquiridos por parte de los senadores, diputados, intendentes, concejales y consejeros escolares- ¿existían realmente derechos adquiridos por parte de estos? La respuesta la dio la Corte Suprema de la Nación en el caso Partido Justicialista de Santa Fe, en el que señaló: «Las cláusulas limitatorias de la posibilidad de postularse indefinidamente a las elecciones no violan la Constitución Nacional, ni los derechos individuales, ni los tratados o convenciones con rango constitucional a tenor del artículo 75, inciso 22, al ser fórmulas reguladoras del sistema democrático (CSJN, 6-10-94, L.L. 1995-A-203; criterio ratificado en UCR de Santiago del Estero” J.A. 2014-I-746, RC J 18159/13) por lo tanto, quienes ejercieron dos mandatos consecutivos no detentan derechos adquirido alguno».

Evidentemente, se trata de un nuevo yerro de la Legislatura Bonaerense; la posición asumida por la mayoría va a contramano no solo de los precedentes enunciados, sino también de las recomendaciones realizadas por el secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, quien expresó: «En determinadas circunstancias, la eliminación o modificación de los límites de la duración del mandato puede socavar la confianza necesaria para que el sistema político funciones bien. La posibilidad de que la modificación de un marco jurídico socave la confianza es mayor cuando las enmiendas se introducen sin seguir el proceso prescripto, si se realiza poco antes de las elecciones o si el proceso no se basa en un consenso nacional amplio».

Criterio que es compartido tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como por la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia), quienes con palabras más o menos sostienen que el límite de la reelección: (a) es una medida idónea para evitar que las personas que ejercen cargos por elección popular se perpetúen en el ejercicio del poder sin afectar los principios constitutivos de una democracia representativa (Conf. considerando 120 de la Opinión Consultiva-28/21 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos); (b) busca asegurar el pluralismo político, la alternancia en el poder, así como proteger el sistema de frenos y contrapesos que garantizan la separación de poderes (Conf. considerando 119 de la OC-28/21); (c) permite prevenir que se degrade la democracia representativa (Conf. considerando 124 de la OC-28/21); (d) sirve como salvaguardia de los elementos esenciales de la democracia establecidos en el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana (Conf. considerando 119 de la OC-28/21); (e) no afecta el derecho de los votantes a seleccionar, entre los candidatos, a la persona más afín a sus preferencias, incluso pudiendo ser un representante del mismo partido político que el presidente en ejercicio (Conf. considerando 125 de la OC-28/21); (f) permite la alternancia democrática, y promueve el derecho de participación de otros miembros de la sociedad (Conf. considerando 135 de la OC-28/21); (g) puede fortalecer a una sociedad democrática, puesto que impone la lógica de la alternancia política como un evento predecible en los asuntos públicos (Conf. considerando 136 de la OC-28/21); (h) mantiene viva la esperanza de los partidos de oposición de obtener poder en el futuro cercano a través de procedimientos institucionalizados (Conf. considerando 136 de la OC- 28/21); (i) Los límites a la reelección tienen como objetivo preservar la democracia. Contribuyen a garantizar que las elecciones periódicas sean “genuinas” en el sentido del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 23 (1b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (i) como bien dijo la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho -Comisión de Venecia- (en marzo de 2018) citada por la propia C.I.D.H. en la ya mencionada OC-28/21 “… abolir los límites a la reelección presidencial representa un paso atrás en términos del logro democrático, por lo menos en los sistemas presidenciales o semi presidenciales…”.

En el mismo sentido se había expresado el diputado Abad en el año 2016, cuando se trató la originaria Ley 14.836, al decir: fundamentalmente, porque el ejercicio ininterrumpido del poder genera consecuencias que lastiman a la democracia: la falta de control, porque sin posibilidad de cambio en el Gobierno no hay un control verdadero; todos sabemos que se siente más y mejor controlado el que sabe que puede dejar el poder, y controla mucho mejor quien sabe que puede llegar a él. Lo lamentable es que no hace más de un mes, argumentó para que se modificara la mencionada ley, en una de las últimas sesiones de la Cámara.

Estos vaivenes atentan contra el sistema y la representatividad, pues como bien lo ha señalado Giovanni Sartori: “no puede existir representación mientras que el representante no sienta la expectativa de aquellos a los que representa, y no la siente como una expectativa vinculante. Por lo tanto, no sólo la representación es una “idea”, sino que es también, necesariamente un “deber”, (autor cit., Elementos de la teoría política, 1° reimpresión, Alianza 2002, pág. 265), lo cual impulsa a un llamado de atención a los legisladores provinciales, en el sentido que estos cambios de postura no fortalecen el vínculo entre representante y representado, al contrario, parece que fomentan la reiteración de hechos como los ocurridos en los años 2001/2002 o como en el año 2009 en el que se presentaron las candidaturas testimoniales a las elecciones legislativas, que tanto daño han producido al sistema democrático argentino, corriendo el riesgo que renazca la muletilla “que se vayan todos”.